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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA: Artículo 1.- Adiciónese el artículo 2° del Decreto Ley 449 de 8 de abril de 1949, por medio del cual se creó el ICE, con el siguiente nuevo inciso así: |
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA: ARTICULO 1º- Se reforma el artículo 23 de la Ley, Nº 1758 del 19 de junio de 1954, la cual en lo sucesivo se leerá así: |
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El objeto de esta Ley es establecer el ámbito y los mecanismos de regulación de las telecomunicaciones, que comprende el uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones. |
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: Artículo 1º.- El Instituto Costarricense de Electricidad explotará, a partir de la promulgación de esta ley, los servicios de telecomunicaciones a que se refiere la ley Nº 47 de 25 de julio de 1921, por tiempo indefinido, en las condiciones allí establecidas. |
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COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES PRINCIPIOS Y LÍNEAS MAESTRAS DE LA FUTURA REGULACIÓN DE LAS REDES DE ACCESO DE NUEVA GENERACIÓN (NGA) MTZ 2007/358 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D |
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30110-MP-G-MEIC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA, DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA, Y DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO En ejercicio de las facultades que otorgan los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 28.2 de la Ley General de la Administración Pública y los artículos 25 y 29 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593 del 9 de agosto de 1999. |
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DECRETO No 31608-G EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA En uso de las facultades que les confiere el artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, y artículos 1, 4, 6 y 9 de la Ley de Radio No 1758 y sus reformas. |
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En ejercicio de las facultades que les otorgan los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 28.2 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 69 de la Ley Nº 7593. |
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N0 33058-006-MGP EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE GOBERNACION Y POLICIA. Y SEGURIDAD PÚBLICA En uso de las facultades que le confieren los artículos 121 inciso 14) aparte c), 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, el artículo 27 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública No. 6227, el Convenio Internacional de Comunicaciones, ratificado mediante Ley No. 8100 del 04 de abril del 2002, los artículos 1, 2, 5, 6 y 10 de la Ley de Radio y Televisión No. 1758 del 19 de junio de 1954 y sus reformas; los artículos 2, 3, 5, 11, 12, 13, 16 y 80 del Reglamento de Radiocomunicaciones, Decreto Ejecutivo No. 31608-G del 24 de junio del 2004 y sus reformas; y el artículo 2, 8, 9 y 10 del Reglamento al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias Decreto No. 27554-G del 06 de noviembre de 1998 y sus reformas. |
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA CAPÍTULO I Constitución Artículo 1.- Transformación [a. 2 rglto] (Ver en relación C-069-97; C-181-98; C-133-99; C-199-99; C-241-99; C-003-02; C-142-02). |
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