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REGLAMENTO A LA LEY DE ARESEP PDF Imprimir E-Mail

En ejercicio de las facultades que les otorgan los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la
Constitución Política y en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 28.2 de la Ley General de
la Administración Pública y el artículo 69 de la Ley Nº 7593.

Considerando:

1º—Que la experiencia acumulada desde la vigencia de la Ley Reguladora de los
Servicios Públicos, N° 7593 de 9 de agosto de 1996, ha puesto de manifiesto la necesidad dereglamentarla de mejor forma, para lograr el adecuado cumplimiento de los fines previstos en
ella.

2º—Que se han promulgado diversas leyes que vinieron a regular materias directa e
indirectamente relacionadas con algunas disposiciones de la citada Ley N° 7593, que deben
reglamentarse.

3º—Que por lo anterior resulta necesario expedir un nuevo reglamento a la Ley
Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593 de 9 de agosto de 1996.

DECRETAN:

El siguiente:

Reglamento a la Ley Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593 de 9 de Agosto de
1996

CAPÍTULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 1º—Definiciones. (Art. 3 Ley, 4 y 12 LGAP)

Para efectos de este reglamento los conceptos que a continuación se enuncian tienen el
siguiente significado.

a) Autoridad Reguladora: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, tambiénconocida como ARESEP.

b) Canon: Prestación pecuniaria periódica que grava una concesión gubernativa o un
disfrute en el dominio público.

c) Combustibles hidrocarburados: Para los efectos pertinentes, rige la definición de
sustancias hidrocarburados estipulada en el Reglamento a la Ley de Hidrocarburos,
publicado en la Gaceta del 14 de diciembre, 1995, Decreto Ejecutivo Nº 24735-MINAE, y
sus reformas.


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d) Concedente: Persona jurídica competente para otorgar las concesiones o permisos, para
la prestación de un servicio público regulado por la Ley.

e) Costo ambiental: Cualquier afectación del ambiente que puede ser determinada por el
daño causado, o por el costo que se debe incurrir para evitarlo o repararlo.

f)
Equilibrio financiero: Condición financiera en la que los ingresos totales, de operación y
capital, son iguales a los costos totales.

g) Fijación de precios, tarifas y tasas ordinaria: Es la que se haga con el fin de actualizarlos precios, tarifas y tasas, de tal forma que reflejen los costos e inversiones de la industria
de que se trate.

h) Fijación de precios, tarifas y tasas extraordinaria: Es la que considera variaciones
importantes en el entorno económico, por caso fortuito o fuerza mayor y cuando se
cumplan las condiciones de los modelos de ajuste automático de precios, tarifas y tasas.
Las fijaciones que deban hacerse aplicando modelos de ajuste automático no están
sujetas al trámite de audiencia pública.

i)
Estudio de Impacto Ambiental: Estudio técnico que permite identificar y predecir los
efectos sobre el ambiente que ejercerá una actividad, obra o proyecto, cuantificándolo y
ponderándolo para conducir a un dictamen que apruebe o rechace el proyecto, así como
las recomendaciones para que se enmienden las fallas en que se hubiere incurrido.
Incluirá los efectos específicos, la evaluación global de los mismos, las alternativas de
mayor beneficio ambiental, un programa de control y minimización de los efectos
negativos y un programa de monitoreo.

j)
Industria: Empresa productiva que adquiere insumos y servicios (intermedios y primarios),
para llevar a cabo una operación transformadora, generando nuevos productos oservicios.

k) Junta Directiva: Junta Directiva de la ARESEP.

l)
Ley: Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley Nº 7593 y sus
reformas.

m) Ley General: Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 y sus reformas.

n) Mediana empresa: La que defina el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

o) Pequeña empresa: La que defina el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

p) Plan Nacional de Desarrollo: Documento que contiene las estrategias del país a corto y
mediano y largo plazos para el Gobierno en su Conjunto, según Ley de Planificación
Nacional, y el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 5525-PLAN, y sus reformas.

q) Precio: Suma de dinero que se da o se recibe a cambio de un bien o un servicio.

r) Prestador: Sujeto de derecho público o de derecho privado, autorizado para prestar los
servicios públicos regulados en la Ley.

s) Tarifa: Lista o catálogo de precios que deben pagarse por la prestación de un servicio.

t)
Tasa: Pago compulsivo al Estado por un servicio concreto, se utilice o no.

Artículo 2º—Naturaleza jurídica de la Autoridad Reguladora. (Art 1º, 67 Ley, Voto Nº
3394-98)


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La ARESEP es una institución autónoma con personalidad jurídica, patrimonio propio y
presupuesto independiente, que goza de autonomía técnica y administrativa y se rige por su
Ley constitutiva, sus reglamentos, así como por las demás normas jurídicas complementarias.

En materia de fiscalización presupuestaria, la ARESEP estará sometida únicamente a las
disposiciones de la Contraloría General de la República, con exclusión de todo otro órgano del
Gobierno Central.

CAPÍTULO II

Disposiciones generales

Artículo 3º—Objetivos de la ARESEP. (Art 4 Ley, Voto Nº 3394-98)

De conformidad con los objetivos señalados en la Ley, la ARESEP deberá velar por el
cumplimiento, por parte del prestador, de las obligaciones tributarias, el pago de cargas
sociales y el cumplimiento de las leyes laborales, para lo que realizará las gestiones que
considere necesarias, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

La ARESEP no podrá coadministrar ni arrogarse funciones de los prestadores, ni de los
entes fiscalizadores que tengan funciones asignadas por ley.

Artículo 4º—Funciones y obligaciones de la ARESEP. (Art 5, 6, 7, 9, 10, 20, 21, 23, 24,25, 27, 28, 29, 30, 31, 36, 37, 39, 41, 44, 64 Ley // Arts 4, 7, 8, 10, 13, 17 Contrato-Ley Nº 2, //
Art 215.1, 221 275, 361 LGAP // Art 8 Ley Nº 7404 LGCOP, // Votos Nº 1092-98, Nº 1318-98,
Nº 3394-98, Nº 5153-98, Nº 7058-98, Nº 8699-98 // C-224-2000 del 21/09/00 //

a) Además de las funciones y obligaciones establecidas en la ley, la ARESEP tendrá las
siguientes:

1. Otorgar las concesiones destinadas a la explotación de centrales eléctricas de limitada
capacidad y cumplir las demás funciones indicadas en la Ley Nº 7200 y sus reformas, yen los reglamentos a esa ley.
2. Fijar los precios, tarifas y tasas de los servicios públicos regulados por la ley, con
observancia del principio de servicio al costo, según lo establecido en el artículo 31 de
la ley y con sujeción a los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental,
conservación de energía y eficiencia económica, definidos en el Plan Nacional de
Desarrollo, así como en procura del equilibrio financiero de la empresa o entidadprestataria del servicio.
3. Velar por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad,
oportunidad, ambientales y de prestación óptima de los servicios públicos bajo su
competencia.
4. Refrendar los contratos a que se refiere la Ley Reguladora del Transporte Remunerado
de Personas en Vehículos Automotores, Ley Nº 3503 y sus reformas y, ordenar su
inscripción en el registro que al efecto lleva el Ministerio de Obras Públicas yTransportes.
5. Aprobar los estudios técnicos a que se refiere el artículo 4º de la Ley Nº 3503 y sus
reformas.
6. Declarar la caducidad de las concesiones otorgadas para la prestación de los servicios
públicos regulados por la Ley.

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7. Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 6º de la Ley, para lo
que realizará las gestiones que considere necesarias, de acuerdo con el ordenamiento
jurídico.
b) Informar a la Tesorería Nacional sobre el atraso en el pago a la ARESEP, del canon a que
está obligado el prestador, a efecto de que esa tesorería cobre la multa correspondiente.

Artículo 5º—Cobro por prestación de servicios. (Art 71 Ley)

La ARESEP, por la prestación de servicios tales como, asesorías, consultorías,
capacitación y otros afines a sus funciones, cobrará un precio que le permita recuperar los
costos incurridos.

Artículo 6º—Obligaciones del prestador. (Art 10, 11, 14, 16, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 28,
30, 32, 33, 38, 39, 41, 42, 44, 59, 64).

El prestador brindará el servicio conforme a los principios de eficiencia, continuidad e
igualdad, establecidos en la Ley, la Ley General de la Administración Pública, los reglamentos
correspondientes y la concesión.

Artículo 7º—Estudios de demanda y planes de inversión. (Art 11, 16, 17 Ley)

La ARESEP podrá exigirle a los prestadores, contar con estudios actualizados de
demanda del servicio, crecimiento de la demanda en el uso de los recursos naturales, así como
planes de inversión actualizados, que respondan a las expectativas de crecimiento. Estos
estudios tendrán fundamento técnico e incluirán los supuestos y la metodología empleada para
realizarlos.

Artículo 8º—Peritaje. (Art 26 Ley)

El prestador podrá solicitar dictamen pericial, en lo que se refiere al artículo 26 de la Ley,
cuando para prestar el servicio, deba construir nuevas obras de infraestructura, ampliar las
existentes o prestar el servicio en una modalidad o bajo circunstancias que se salen de la
prestación regular y normal en que lo presta y en que fue aprobada.

Los peritos serán acreditados conforme al reglamento que al efecto dicte la Junta
Directiva.

Artículo 9º—Denuncias por discriminación. (Art 12, 14.h Ley)

Los clientes, abonados y usuarios, actuales y potenciales, de los prestadores de los
servicios públicos regulados por la Ley, podrán presentar denuncia fundada ante la ARESEP
cuando hayan sido objeto de discriminación, en los términos establecidos en la Ley.

Artículo 10.—Autoevaluación de la calidad. (Art 14.a, 25, 33 Ley)

El prestador está obligado a realizar, de acuerdo con el reglamento correspondiente,
estudios que determinen cuáles aspectos del servicio que prestan, son satisfactorios para sus
clientes o usuarios, actuales y potenciales, y cuáles presentan deficiencias. Dentro del mes
siguiente a su elaboración, copias certificadas de esos estudios serán remitidas a la ARESEP,
que las pondrá a disposición del público.

El prestador deberá fundamentar dichos estudios en la información proveniente de sus
clientes o de los usuarios del servicio. A tales efectos, aquél deberá contar con los medios
idóneos para atender en forma eficiente y registrar, las consultas, sugerencias y reclamos que
se le formulen.


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La ARESEP vigilará para que las medidas de rectificación sean ejecutadas en el menor
tiempo posible.

Artículo 11.—Evaluación de la prestación de los servicios. (Art 14, 16, 17, 20, 21, 23,24, 28, 38, 41 Ley)

La ARESEP, cuando lo considere necesario, realizará o contratará evaluaciones de los
servicios, para verificar que se presten de manera eficaz y eficiente, y conforme a las normas
de calidad, las técnicas y las jurídicas aplicables.

Además, la evaluación contemplará el uso que se haga de los recursos naturales, las
mejoras y deficiencias en la prestación de los servicios. La ARESEP pondrá los resultados de
dichas evaluaciones a disposición de quien los solicite.

Artículo 12.—Control de instalaciones, equipos y pruebas. (Art 21, 23 Ley)

El control de las instalaciones y equipos dedicados a la prestación del servicio, así como
las pruebas de exactitud y confiabilidad a que deban someterse los instrumentos y sistemas de
medición o conteo empleados para la prestación del servicio, podrán realizarlas directamente la
ARESEP, o las personas físicas o jurídicas que ésta contrate al efecto, quienes usaráncualquier medio idóneo para ello. El control se hará sobre la base de parámetros y criterios
técnicos establecidos por la ARESEP.

Artículo 13.—Prestación del servicio por parte del concedente. (Art 15, 17, 22 Ley)

a) Cuando se revoque una concesión o permiso, o se declare su caducidad, el concedente
deberá nombrar, como máximo tres días después de la firmeza de este acto, alresponsable de prestar el servicio, hasta que se otorgue una nueva concesión.

b) El responsable de prestar el servicio, tendrá las siguientes facultades y responsabilidades:

1. Autoridad requerida para realizar el servicio.
2. Velar por la adecuada contabilidad de la actividad o servicio.
3. Abrir una cuenta corriente especial, en la que se depositarán todos los ingresos
producto de la operación del servicio y contra la que se girarán los gastos necesarios
para prestarlo. Esos ingresos serán destinados exclusivamente para la prestación del
servicio.
4. Contratar el personal idóneo para la prestación eficiente del servicio.
5. Rendir al concedente, una vez por mes, cuenta detallada de lo ocurrido en ese periodo,
en relación con la prestación del servicio, lo mismo hará al finalizar, por cualquier causa,
su intervención. De las cuentas, se remitirá copia certificada por un Contador Público
Autorizado a la ARESEP.
c) El concedente realizará la liquidación contable y reintegrará al propietario de los bienes
utilizados para prestar el servicio, una vez otorgada la nueva concesión o el permiso.

Artículo 14.—Incorporación de elementos técnicos y económicos a precios, tarifas y
tasas. (Art 30, 31, 32 Ley)

Las tarifas, precios y tasas de los servicios públicos regulados en la Ley, se fijarán de
manera que se incorporen elementos de carácter técnico y económico, que propicien la
inversión, permitan la continuidad, la estabilidad y el desarrollo de esos servicios.


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Artículo 15.—Uso de modelos para fijar precios, tarifas y tasas. (Art 30, 31, 36 Ley)

Para fijar los precios, tarifas y tasas, la ARESEP utilizará modelos que consideren, como
un todo, a la industria de que se trate. Esos modelos serán aprobados por la ARESEP de
acuerdo con la ley.

Artículo 16.—Costos incurridos para prestar el servicio. (Art 19, 20, 31, 32, 71 Ley)

Para la fijación de precios, tarifas y tasas, sólo se tomarán en cuenta ingresos y costos
necesarios para prestar el servicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 31, 32y 71 de la Ley, los reglamentos aplicables y las normas técnicas establecidas por la ARESEP.

Los prestadores llevarán contabilidad separada para la actividad de explotación del
servicio público que prestan.

Artículo 17.—Períodos de vigencia de los precios, tarifas y tasas. (Art 30, 31 Ley)

La ARESEP podrá fijar precios, tarifas y tasas para los períodos que considere
necesarios, según la industria o el servicio de que se trate. El precio, la tarifa o la tasa serán
revisados de conformidad con lo que establezcan los reglamentos, el contrato de concesión o
el permiso.

Artículo 18.—Registro de asociaciones y organizaciones sociales. (Art 36 Ley)

a) La ARESEP llevará una lista de asociaciones u organizaciones sociales. Las asociaciones
ahí registradas, podrán apersonarse a los procedimientos administrativos tramitados por la
ARESEP, relacionados con los servicios públicos regulados por ella, sin embargo,
deberán acreditarse de acuerdo con la ley.

b) La asociación u organización social, por intermedio de su representante legal, presentarán
ante la ARESEP solicitud formal de acreditación.

c) En la solicitud se indicará expresamente el domicilio exacto, los números telefónicos y de
facsímil; y, dirección postal, y se acompañará copias certificadas de: la personería del
representante, de la cédula jurídica; y de los estatutos de la organización.

CAPÍTULO III

Disposiciones orgánicas

Artículo 19.—Sesiones de Junta Directiva y dietas de sus miembros. (Art 53 al 56 Ley)

La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria, al menos una vez por semana, y en
sesión extraordinaria cada vez que sea convocada al efecto, todo de acuerdo con su
reglamento interno.

Los miembros de la Junta Directiva, salvo el Regulador General en virtud de su relación
laboral con la ARESEP, devengarán por cada sesión a la que asistan, las dietas que
establezcan la ley y los reglamentos.

Artículo 20.—Atribuciones del Regulador General. (Art 57 Ley)

Además de las que establece la Ley, son atribuciones del Regulador General, las
siguientes:

1. Contratar y despedir al personal de la ARESEP, conforme a la ley.

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2. Asignar y reasignar funciones a los funcionarios de la ARESEP, según las necesidadesdel servicio.
3. Ordenar la apertura de expedientes administrativos a los funcionarios de la ARESEP y
designar a los miembros del Órgano Director del Procedimiento Administrativo
Disciplinario.
Artículo 21º—Suplencias del Regulador General.

Para los efectos de las sesiones de la Junta Directiva, el Regulador General quien fungecomo presidente, será sustituido de conformidad con lo dispuesto en la Ley General.

En caso de ausencias temporales del Regulador General, por motivo de incapacidad,
vacaciones, permisos, y cumplimiento de sus funciones fuera del país, aquél delegará en un
funcionario de la ARESEP, la tramitación de los asuntos en curso. Sin embargo; cuando deba
dictarse un acto final sobre la base de informes rendidos por alguna dependenciaadministrativa de la ARESEP, no podrá delegarse esa función en ningún funcionario de la
dependencia que rindió dicho informe.

CAPÍTULO IV

Disposiciones procedimentales

SECCIÓN PRIMERA

Normas generales

Artículo 22.—Depósito de multas. (Art 38, 40 Ley)

Las multas que se impongan en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º, inciso b), 40 y 69
de la Ley, se depositarán a favor de la Tesorería Nacional y su monto en ningún caso se podrá
considerar como costo de operación.

Artículo 23.—Autorización para levantar equipos e instalaciones. (Art 18 Ley)

La autorización a que se refiere el artículo 18 de la Ley, se producirá en un plazo máximo
de seis meses, contados a partir del momento en que el prestador comunique por escrito que
renuncia a la concesión.

Artículo 24.—Satisfacción de la demanda de servicios públicos. (Art 12, 13, 14, Ley)

Es función del concedente fomentar la satisfacción de la demanda de los servicios
públicos dados en concesión; en consecuencia, el número de concesionarios o permisionarios
para determinado servicio público podrá ser aumentado, a juicio del concedente, cuando
resulte necesario para la debida atención de la demanda del servicio y cuando se ofrezca
dentro de condiciones óptimas para el usuario.

Los prestadores se encuentran especialmente obligados al cumplimiento de lasobligaciones que señala el artículo 14 de la Ley y, en esta medida, deberán prestar toda su
colaboración y acatar inmediatamente cualquier indicación de la ARESEP.

Artículo 25.—Cierre de empresas. (Art 44 Ley, 308 y ss LGAP)

Cuando, luego de seguido el procedimiento correspondiente, la ARESEP deba ordenar,
mediante resolución administrativa, el cierre de las empresas que presten sin autorización un
servicio público, o deba remover cualquier equipo o instrumento que permita la utilización


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abusiva o ilegal de los servicios regulados, podrá utilizar las atribuciones que otorgan los
artículos 146 a 151 de la Ley General, y se entenderá vinculada en todo caso por los principios
de razonabilidad y proporcionalidad.

Artículo 26.—Comunicación de los actos de la ARESEP. (Art 285 y ss LGAP)

Todas las resoluciones que dicte el Regulador General o la Junta Directiva, así como los
demás trámites; en lo que respecta a las comunicaciones, se harán conforme a las siguientes
reglas:

a) Las partes están obligadas, en su primer escrito, a señalar medio y lugar para recibir
notificaciones. La omisión producirá las consecuencias de la notificación automática,
previstas en el ordenamiento jurídico.

b) Será facultativo para las partes, solicitar la notificación por medio de facsímil, correo
certificado o telegrama. En los dos últimos supuestos, la parte interesada quedará
debidamente notificada en la fecha indicada por la oficina de correo o telégrafo, en el
acuse de recibo que ésta deberá remitir a la ARESEP, firmado por el responsable de esa
oficina.

c) La notificación por medio de facsímil se realizará a las partes que así lo hayan solicitado
de modo expreso. La máquina receptora de facsímil puede estar instalado en cualquier
parte del territorio nacional. Las resoluciones se tendrán por notificadas al día hábil
siguiente a aquél en que se efectuó la transmisión y se dejará constancia en el
expediente, agregando el registro de transmisión que proveé la máquina de facsímil.

d) Cuando se notifique por medio de facsímil, los anexos y demás documentos pertinentes,
no serán transmitidos, quedarán a disposición de las partes en las oficinas de la ARESEP.

e) Las resoluciones relativas a fijaciones ordinarias y extraordinarias de precios, tarifas y
tasas serán remitidas a la Imprenta Nacional, dentro de los cinco días hábiles siguientes a
su dictado, para que sean publicadas lo más pronto posible. Una vez publicadas dichas
resoluciones, serán notificadas a quienes se hubieran apersonado en el expediente como
partes.

f) La comunicación de los actos de la ARESEP que se realicen por medio de publicación se
regirá por lo dispuesto en la Ley General.

SECCIÓN SEGUNDA

Concesiones y permisos

Artículo 27.—Trámite de concesiones y permisos. (Art 22 Ley)

Las concesiones y permisos para la explotación de los servicios públicos regulados en la
Ley, serán otorgados por el concedente, conforme a los procedimientos que cada uno de ellos
determine, de acuerdo con la ley.

Artículo 28.—Estudio de impacto ambiental. (Art 16, 17 Ley)

Antes de otorgar la concesión o el permiso, el concedente debe solicitar el estudio de
impacto ambiental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley.

Artículo 29.—Otorgamiento de concesiones y permisos. (Art 16, 17 Ley)

a) El concedente consignará en forma detallada, en el documento en que conste la
concesión o el permiso:


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1. Los derechos y las obligaciones del concesionario o permisionario.
2. La circunscripción territorial dentro de la que podrá brindarse el servicio.
3. Los requisitos para solicitar las prórrogas de la concesión o el permiso; y
4. Las causales de revocatoria de la concesión o el permiso.
b) Se le remitirá a la ARESEP, copia certificada de cada concesión o permiso que se
otorgue, así como las prórrogas de éstos.

c) Los prestadores estarán sujetos al marco normativo establecido en las regulaciones que
dieron origen a la concesión o el permiso, al establecido en la ley y desarrollado por los
respectivos reglamentos; así como a las normas emitidas por la ARESEP en materia de su
competencia.

Artículo 30.—Otorgamiento de concesión conforme a la Ley Nº 7200. (Art 9 Ley)

Las solicitudes de concesión para explotar centrales eléctricas de limitada capacidad,
vendrán acompañadas al menos de los siguientes documentos:

1. Aprobación del estudio de impacto ambiental.
2. Concesión del recurso con que se generará la energía, debidamente otorgada por el
concedente.
3. Carta de declaratoria de elegibilidad.
4. Certificación emitida por el Instituto Costarricense de Electricidad de que se ha cumplido lo
dispuesto en la Ley Nº 7200 y sus reformas.
Artículo 31.—Aumento del número de concesiones y permisos. (Art 13, 16, 17, 22 Ley)

a) Antes de otorgar nuevas concesiones o permisos para prestar los servicios públicos
regulados por la ley, el concedente verificará, en la forma más expedita posible, de
acuerdo con el ordenamiento jurídico, si es realmente necesario el otorgamiento.

b) Cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, el concedente publicará en el Diario Oficial y
en un diario de circulación nacional, la información necesaria con el fin de que los
afectados o interesados puedan presentar sus alegatos dentro los 10 días hábiles
siguientes a dicha publicación.

c) Conforme a la prioridad establecida en el artículo 13 de la Ley, el concesionario deberá
demostrar que:

1. Puede brindar el servicio en igual o mejores condiciones que el solicitante de la nueva
concesión.
2. Ha venido brindando el servicio en forma eficaz, eficiente e ininterrumpida, de acuerdo
con la concesión o el permiso y las normas jurídicas y técnicas aplicables.
Artículo 32.—Suspensión del trámite de la concesión o el permiso. (Art 17 Ley)


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Independientemente de los plazos previstos en la normativa especial que regula el
otorgamiento de las concesiones o permisos de que se trate, cuando surjan fundadas razones
para pensar que se puede causar un perjuicio grave a los recursos naturales, podrá
suspenderse la tramitación hasta por tres meses, previo criterio por escrito del Ministerio del
Ambiente y Energía, con el propósito de que el solicitante de la concesión o el permiso,
presente una propuesta alternativa, que sea compatible con las regulaciones de protección del
medio ambiente vigentes.

En caso que el solicitante no cumpla con la prevención dentro del plazo indicado, se
tendrá por denegada su solicitud y se archivará el expediente.

SECCIÓN TERCERA

Atención al usuario, registro y trámite de controversias y quejas

(Art 26, 27, 28, 36 Ley // Manual de Procedimiento para el Trámite de Quejas)

Artículo 33.—Atención al usuario.

En la ARESEP existirá una dependencia encargada de la atención de las gestiones de los
usuarios, organizada en la forma que aquélla determine.

Artículo 34.—Registros y controles de trámites.

La ARESEP llevará los registros y controles necesarios para una eficiente y eficaztramitación de los asuntos que deba resolver.

La información sobre consultas, controversias y quejas estará a disposición de cualquier
interesado, sin importar el estado en que se encuentre el trámite de la controversia o la queja.
Queda a salvo lo dispuesto en la Ley General, sobre el acceso a los expedientes.

Artículo 35.—Gestión previa.

Previamente al planteamiento de una queja ante la ARESEP, los usuarios podrán agotar
la posibilidad de llegar a un entendimiento directo con el prestador, quien está obligado, cuando
rechace la gestión, a fundamentar por escrito las razones. De este documento enviará copia a
la ARESEP.

La prestataria del servicio deberá responderle al quejoso o al gestionante, dentro de los
diez días hábiles siguientes a la interposición de la queja. Vencido ese plazo sin que se
produzca la respuesta escrita del prestador, el quejoso podrá acudir con el asunto directamenteante la ARESEP.

Artículo 36.—Recepción y tramitación de quejas.

La dependencia de atención al usuario de la ARESEP deberá recibir y tramitar las quejas
de los clientes de los prestadores y las de los usuarios de los servicios públicos regulados por
la ARESEP y, brindar la información relativa a tarifas y condiciones generales de prestación del
servicio que dichos clientes o usuarios soliciten.

Cuando las quejas se formulen verbalmente, se levantará un acta en la que se
consignarán los hechos denunciados, lugar para oír notificaciones, el nombre completo y los
dos apellidos y firma de quien recibe queja. En el momento de recibir una queja así formulada,
quien la recibe deberá de apercibir al quejoso que debe aportar y ofrecer, dentro de las 48
horas hábiles siguientes, las pruebas que fundamenten la denuncia. Vencido ese plazo, se
archivará el asunto sin más trámite.

Artículo 37.—Conciliación de disputas.


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a) Presentada en forma la queja, la ARESEP realizará una audiencia entre las partes a
efecto de lograr un acuerdo conciliatorio entre ellas. En caso de llegarse a un acuerdo con
motivo del proceso de conciliación, se levantará un acta que contendrá lo siguiente:

1. Nombre y demás calidades de las partes.
2. Indicación clara de la causa del conflicto y de sus alcances.
3. Nombre de los mediadores o conciliadores y si corresponde, nombre de la Institución
para la cual laboran.
4. Relación puntual de los acuerdos adoptados.
5. Si hubiere proceso judicial o administrativo iniciado o pendiente, indicar expresamente
el órgano que lo conoce, el número de expediente y su estado actual y, la mención de la
voluntad de las partes de concluir, parcial o totalmente, ese proceso.
6. Indicación, dentro del perímetro de la oficina, o la casa donde las partes recibirán
notificaciones.
7. Las firmas de todas las partes involucradas, así como la del mediador o conciliador.
b) El conciliador o mediador deberá hacer constar en el documento, que le ha:

1. Informado a las partes de los derechos que se encuentran en juego y que les ha
advertido que el acuerdo puede no satisfacer todos sus intereses.
2. Advertido sobre el derecho que les asiste de consultar con un abogado, antes de
firmarlo, el contenido del acuerdo conciliatorio.
c) La comparencia a la audiencia que se convocará, es obligatoria para las partes, si
debidamente notificado, el denunciante que no compareciere, después de una única
prevención, se archivará el trámite de conciliación sin más trámite. Del acta quenecesariamente se levantará, se entregará copia a las partes.

Artículo 38.—Deberes del conciliador. Son deberes del conciliador:

1. Mantener la imparcialidad hacia todas las partes involucradas.
2. Excusarse de intervenir, en los casos que le representen conflictos de intereses.
3. Informar a las partes sobre el procedimiento de mediación o conciliación, así como de las
implicaciones legales de los acuerdos conciliatorios.
4. Mantener confidencialidad sobre lo actuado por las partes
en el procedimiento de
mediación o conciliación y sobre los actos preparatorios del acuerdo conciliatorio.
5. Actuar de acuerdo con los supuestos del artículo 369 del Código Procesal Civil.
Artículo 39.—Procedimientos de la Ley General.

Una vez agotada la fase de conciliación sin que se haya resuelto la controversia, la
ARESEP, iniciará el procedimiento sumario u ordinario, según sea el caso, establecidos en el
Libro Segundo de la Ley General. El auto inicial se le notificará al prestador, al quejoso y al
concedente del servicio de que se trate, quien por ello no adquirirá la condición de parte.


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Artículo 40.—Resolución de quejas, controversias y denuncias.

En la decisión final que adopte el Regulador General en la tramitación de la queja o la
denuncia, se establecerá el carácter fundado o no de ésta.

En caso que se compruebe que la queja o la denuncia resulta fundada, el Regulador
General dispondrá que el prestador adopte las medidas necesarias para corregir la anomalía o
prestar el servicio, y en caso que así lo haya pedido el quejoso o el denunciante, y
correspondiere de acuerdo con el mérito de los autos y fuere cuantificable, se establecerá la
indemnización que deberá pagar el prestador.

La resolución que se dicte será vinculante para las partes, sin perjuicio de los recursos
administrativos procedentes, conforme a la ley.

SECCIÓN CUARTA

Tramitación de solicitudes de carácter tarifario

Artículo 41.—Solicitud de fijación de precios, tarifas y tasas. (Art 29, 36 Ley)

a) Toda solicitud de fijación de precios, tarifas y tasas, deberá estar técnica y jurídicamente
fundamentada y contener o traer adjunto, la siguiente información como mínimo:

Estudio tarifario que sustenta la petición, con: antecedentes, propuesta tarifaria yjustificación. Informe sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas por la
ARESEP, estudio de mercado, costos o gastos de operación, reales y proyecciones, al
último nivel de subcuentas, cargas tributarias, costos y beneficios ajenos a la actividad,
activo fijo neto, al costo y revaluado, de operación, programa de inversiones, servicio de la
deuda, análisis económico-financiero de la situación de la empresa, con las tarifasvigentes y con las solicitadas, estructura de precios o tarifas, conclusiones del estudio
tarifario, certificaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Nacional de
Seguros y la Municipalidad en cuya circunscripción opera la persona, física o jurídica,
solicitante de encontrarse al día en el pago de impuestos, tasas y cargas obrero
patronales, Declaración Jurada del representante legal del prestador del servicio donde
conste que se ha dado cumplimiento a las leyes laborales, incluyendo Salud Ocupacional.

b) Las solicitudes que se presenten ante la ARESEP deberán ser en original, acompañado
de tres copias que decida prudencialmente la ARESEP y cumplir los requisitos que ordena
el artículo 285 de la Ley General.

c) En el caso de los servicios de transporte remunerado de personas en vehículos
automotores y en vehículos taxi se estará a lo dispuesto en las Leyes N° 3503 y sus
reformas, y N° 7969. Cuando por cualquier circunstancia, el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes o sus dependencias, cuando corresponda, no hubiere fijado la tarifa en
tiempo y, en esa virtud deba ser fijada por la ARESEP, el gestionante deberá cumplir con
todos los requisitos a que se refiere el presente artículo.

d) Toda solicitud de ajuste de precios, tarifas o tasas, de carácter extraordinario, debe
cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

1. Demostrar que está al día con las obligaciones tributarias, el pago de cargas sociales y
el cumplimiento de la legislación laboral, cuando corresponda.
2. Presentar solicitud formal, el estudio tarifario que sustenta la petición, que incluirá como
mínimo: antecedentes; propuesta tarifaria y justificación; aplicación del mecanismo de
ajuste correspondiente e información de respaldo para su aplicación; conclusiones del
estudio y petición concreta.

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Artículo 42.—Admisibilidad de solicitudes de carácter tarifario. (Art 29 Ley)

La ARESEP dispondrá de cinco días hábiles para admitir o rechazar las gestiones que se
le presenten. En el caso de que se prevenga al gestionante que cumpla algún requisito, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley General. Si la prevención es para que
subsane algún defecto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 287.1 de dicha Ley.

Cumplidos los requisitos y subsanados los defectos, se iniciará el cómputo del plazo en
que deba resolverse el asunto, conforme a la ley.

La tramitación de las solicitudes de fijaciones ordinarias de precios, tarifas y tasas no será
impedimento para la fijación extraordinaria de aquéllas.

Artículo 43.—Dictado de resoluciones de carácter tarifario. (Art 37 Ley)

Las resoluciones relativas a fijaciones ordinarias de precios, tarifas y tasas deberán
dictarse dentro del plazo que ordena la ley y las extraordinarias, dentro de los quince días
hábiles siguientes a la iniciación del trámite de estas fijaciones.

En el caso de las fijaciones ordinarias, dichas resoluciones deberán referirse a todas las
cuestiones atinentes al objeto de la audiencia correspondiente, a lo debatido en ella y a los
elementos de juicio tomados en cuenta para dictarlas.

SECCIÓN QUINTA

Audiencia Pública

Artículo 44.—Principios. (Art 36 Ley)

El trámite de la audiencia pública, como procedimiento administrativo que es, será regido
por los siguientes principios:

1. Debido proceso en sentido adjetivo y sustantivo,
2. Publicidad,
3. Oralidad,
4. Congruencia,
5. Participación,
6. Informalismo,
7. Economía procedimental,
8. Imparcialidad e,
9. Impulso de oficio.
Artículo 45.—Supuestos.

En los casos previstos legalmente se seguirá el trámite de audiencia pública, regulado en
el presente capítulo, debiéndose precisar en cada caso el objeto y alcance que tendrá la
respectiva audiencia pública.


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La audiencia pública, como procedimiento, podrá desarrollarse en una sola o en varias
etapas.

Artículo 46.—Publicación del asunto. (Art 36 Ley, Votos Nº 1092-98 y Nº 1318-98)

Acogida la petición por la ARESEP, el Regulador General ordenará una publicación
sucinta pero comprensible, en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional y
otorgará un plazo de treinta días naturales para que los interesados presenten sus posiciones.
En esa misma publicación se realizará la convocatoria a audiencia pública con al menos 30
días naturales para su realización.

Si por alguna circunstancia, no se publicara la convocatoria en dicho plazo, el Regulador
General, deberá cambiar la fecha de celebración de la audiencia, de modo que se cumpla el
plazo de treinta días naturales, y dará a conocer el cambio mediante publicación en dos diarios
de circulación nacional.

Artículo 47.—Contenido mínimo de la convocatoria.

La convocatoria a la audiencia deberá indicar al menos lo siguiente:

1. Objeto y alcance de la audiencia pública.
2. Lugar, día y hora de celebración.
3. Requisitos y documentos que deben aportar las personas que desean participar para
efectos de su identificación como interesados legítimos, y el plazo para presentarlos.
4. Dependencia en la cual podrá examinarse o fotocopiarse la información pertinente sobreel asunto.
5. Plazo y oficina en la cual deberán presentarse las posiciones y medios admisibles de
hacerlas llegar.
Artículo 48.—Publicación de avisos y convocatorias. (art 34 Ley)

La Imprenta Nacional estará en el deber de publicar dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su recepción, los avisos y convocatorias que le remita el Regulador General.

Artículo 49.—Lugar de la audiencia pública.

El Regulador General decidirá la realización de las audiencias, o alguna de sus etapas, en
el lugar o los lugares que indiquen la conveniencia y necesidad de los intereses públicos que
se van a tratar.

Artículo 50.—Partes, legitimación y personería. (Art 36 Ley, 275 LGAP, Votos Nº 109298
y Nº 1318-98)

a) Será parte quien presente a la ARESEP los asuntos que por ley se deben tramitar en
audiencia pública; también será parte el Consejero del Usuario, del ARESEP.

b) Además de las partes indicadas en el inciso anterior, quien desee ser parte en una
audiencia pública, debe presentar ante la ARESEP, por escrito, planteando su pretensión
en el tema objeto de la audiencia, demostrar el derecho o interés legítimo que invoque,
acompañar la documentación que sustente la petición y ofrecer sus pruebas e indicará
también sus calidades, y lugar para oír notificaciones.


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c) Los representantes de los consumidores, clientes, abonados o usuarios de los servicios,
deberán acreditar la personería.

Artículo 51.—Pretensión. (Voto Nº 1092-98, Nº 1318-98)

a) Los interesados podrán oponerse o apoyar las peticiones objeto de la audiencia, mediante
la presentación de escrito motivado, acompañado de la prueba en que fundamenten sus
posiciones; se formularán por escrito y se podrán sustanciar oralmente.

b) Todas las presentaciones de las partes de la audiencia, conjuntamente con la prueba
ofrecida, deberán estar presentadas en el respectivo expediente dentro del plazo de
treinta días naturales establecidos para la presentación de posiciones.

c) En la audiencia, sólo podrán hacer uso de la palabra quienes hubieren formulado
debidamente sus posiciones.

Artículo 52.—Copias.

A los escritos y pruebas documentales presentadas, deberán acompañarse tres copias
fieles, salvo cuando se trate de cuadros, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas,
discos, disquetes para computadora, grabaciones magnetofónicas, y objetos muebles de
similar naturaleza, de los que se presentará sólo un original o una copia fiel.

Artículo 53.—Etapa de instrucción.

a) Convocada la audiencia pública, automáticamente comenzará la instrucción de la misma a
cargo de uno o más instructores designados por el Regulador General. El Instructor podrá
requerir la asistencia del personal de la ARESEP, que resulte necesario.

b) La etapa de instrucción tiene por objeto realizar todos los trámites previos necesarios para
la efectiva realización de la audiencia y poner en conocimiento de las partes y el público
en general todos los hechos vinculados a la audiencia pública.

Artículo 54.—Instructor.

a) El instructor tiene amplias facultades para:

1. Fijar plazos para el ordenamiento de las actuaciones.
2. Determinar los medios por los cuales se registrará la audiencia.
3. Decidir acerca de la legitimación de las partes, teniendo en cuenta el buen orden del
procedimiento de la audiencia pública.
4. Admitir
pruebas propuestas por las partes o rechazarlas por irrelevantes o
inconsecuentes.
5. Introducir pruebas de oficio.
6. Todas las demás que sean conducentes para la tramitación del procedimiento.
b) Quienes no fueren admitidos como parte, podrán interponer todos los recursosestablecidos en la Ley General.


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Artículo 55.—Adecuación de los medios de prueba.

El Instructor adecuará los medios probatorios admitidos, a la importancia, generalidad,
magnitud y complejidad del tema objeto de la misma, fijará la oportunidad para la producciónde cada prueba en particular, decidirá prudencialmente el número de testigos en cada caso.

Artículo 56.—Informe de la instrucción.

Al finalizar la instrucción el instructor preparará un informe con indicación de las partes,
una relación sucinta de las cuestiones debatidas, las pruebas admitidas y el derecho a
considerar en la audiencia pública y lo elevará al Regulador General. Dicho informe estará a
disposición de quien lo requiera, con anterioridad a la celebración de la audiencia.

Artículo 57.—Consejero del usuario.

El Regulador General designará al Consejero del Usuario, de oficio o a petición de los
consumidores, clientes o usuarios, a fin de que éstos canalicen sus oposiciones durante eltranscurso de la audiencia.

En el caso de que existan usuarios con intereses contrapuestos, el Regulador General, de
oficio o a petición de parte, designará a otro consejero. La participación del consejero o de los
consejeros, no obstará para que toda persona interesada pueda intervenir personalmente omediante apoderado.

El consejero del usuario ejercerá sus funciones en forma independiente y no se sujetará,
en cuanto consejero del usuario y mientras cumpla esa función, a órdenes o instrucciones de
sus superiores jerárquicos inmediatos o de diverso grado y podrá requerir la asistencia del
personal de la ARESEP, que resulte necesario.

Artículo 58.—Director de la audiencia.

a) La audiencia pública será dirigida por el Regulador General, sin perjuicio que dadas las
situaciones del caso, él puede delegar la dirección de la audiencia en alguno de los
funcionarios idóneos de la ARESEP, quien podrá requerir la asistencia del personal de
dicha Autoridad, que resulten necesario.

b) Corresponde al Director de la audiencia:

1. Abrir el acto de la audiencia indicando a los presentes el modo como ésta se
desarrollará y dirigir el debate.
2. Dar oportunidad para la presentación de las alegaciones.
3. Procurar que la exposición de las partes, sea clara, precisa y breve.
4. Repreguntar a las partes y a los expertos y peritos que participan en el procedimiento, a
efecto de que se aclaren de la mejor manera los argumentos y resulten debidamente
expuestos los fundamentos en que se sustentan.
5. Ordenar que se levante el acta de la audiencia, que recoja los aspectos más relevantes
del debate, con referencia expresa a todas las oposiciones relativas al objeto de la
audiencia.
Artículo 59.—Informe del Director de la audiencia.


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El Director de la audiencia podrá rendir un informe sucinto sobre el desarrollo de la
audiencia. Este informe, bajo ninguna circunstancia sustituye el acta que sobre la audiencia
deberá levantarse. Dicho informe deberá incorporarse al expediente.

Artículo 60.—Audiencia potestativa.

La ARESEP podrá aplicar el procedimiento de la audiencia pública regulado en esta
sección, a los trámites de fijación ordinaria de precios, tarifas y tasas que, si bien la ley no loexige, resulte necesario, oportuno y conveniente hacerlo. En estos casos establecerá,
prudencial y razonablemente, los plazos de modo que los interesados puedan participar
adecuadamente en el procedimiento.

Artículo 61.—Normas supletorias. (Art 308 LGAP)

La audiencia se regirá supletoriamente, en lo que sea compatible, con las regulaciones del
Libro Segundo de la Ley General.

CAPÍTULO V

Canon de regulación

Artículo 62.—Metodología para el cálculo del canon y autorización de cobro. (Art 59,60 Ley)

Para calcular el canon de regulación de la Autoridad Reguladora, se seguirá la siguiente
metodología:

1. Los costos totales (gastos e inversiones) del Ente Regulador del año siguiente al del
establecimiento del respectivo canon, serán distribuidos proporcionalmente a su
participación entre los sectores regulados, según las horas estimadas a laborar en cada
sector. Dichos costos por sector, posteriormente serán asignados de manera unitaria para
ser cargados en la tarifa (precio) del servicio público, de acuerdo con los volúmenes deventas, usuarios servidos, o bien de acuerdo con la infraestructura (activos) que posean
las personas físicas o jurídicas prestadoras del servicio público, cuando lo primero sea de
difícil o imposible cuantificación.
2. El objetivo final de estos cálculos es estimar un canon por unidad física o monetaria que
debe cobrar la Autoridad Reguladora a cada una de las personas físicas o jurídicas
encargadas de su recaudación.
La Autoridad Reguladora podrá realizar convenios con personas físicas y jurídicas para
que en su nombre recauden el canon.

Artículo 63.—Caso de nuevos servicios regulados.

En el caso de la regulación de nuevos servicios regulados por la Autoridad Reguladora,
ésta podrá remitir en cualquier momento un nuevo estudio de cánones a la Contraloría General
de la República en el que se cuantifiquen los costos e inversiones asociadas con la regulación
del nuevo sector, para que el órgano contralor los apruebe, de acuerdo con los criterios y
metodologías que se establecieron en este Reglamento.

Artículo 64.—Recaudación del canon.

La Autoridad Reguladora definirá los procedimientos y medios que utilizará para recaudar
los cánones de cada servicio regulado. Para esto podrá realizar convenios o contratos con
terceros.


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CAPÍTULO VI

Disposiciones sancionatorias

Artículo 65.—Naturaleza jurídica de las sanciones.

Las sanciones que se regulan en este capítulo son de naturaleza administrativa, en virtud
de lo cual su aplicación en ningún caso excluye la imposición de sanciones de carácter penal o
civil, a cargo de las autoridades competentes en la materia, ni el reclamo de lasresponsabilidades que origine la conducta sancionada.

Para aplicar las sanciones administrativas dispuestas en la ley, la ARESEP observará el
procedimiento ordinario establecido en la Ley General.

Artículo 66.—Sanciones.

La ARESEP está legalmente investida de potestades para imponer las siguientessanciones:

1. Multa.
2. Revocatoria de la concesión o el permiso.
3. Cierre de empresas prestatarias.
4. Remoción de equipos de empresas prestatarias.
Artículo 67.—Multa. (Art 38 Ley)

La ARESEP sancionará con multa de cinco a diez veces el valor del daño causado,
conforme determinación que deberá efectuar la misma ARESEP con fundamento en criterios
técnicos y la objetiva apreciación de la magnitud y trascendencia del daño, a quien incurriere
en las causales señaladas en el artículo 38 de la ley.

Artículo 68.—Revocatoria de concesiones o permisos. (Art 41 Ley)

La ARESEP procederá a cancelar las concesiones o permisos otorgados a losprestadores de los servicios públicos, cuando éstos incurran en las causales previstas en los
artículos 41 de la ley, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades quecorresponda aplicar conforme a derecho; para ello deberá seguir el procedimiento ordinario
descrito en la Ley General.

Artículo 69.—Multa por mora. (Art 39 Ley)

La ARESEP comunicará por escrito a la Tesorería Nacional los casos de morosidad en el
pago del canon a que está obligado el prestador. La generación de la multa por mora en el
pago del canon operará automáticamente, sin necesidad de prevención alguna y su pago no
impide que la falta llegue a constituirse en la causal de revocatoria de la concesión o permiso.

El monto de la multa establecido en el artículo 39 de la Ley, lo depositará el obligado, en
alguna de las cuentas bancarias de la Tesorería Nacional. En caso de mora la Tesorería
Nacional gestionará su cobro conforme al ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO VII

Disposiciones suplementarias


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Artículo 70.—Reforma al artículo 2 del Decreto Ejecutivo 14874-MIEM. (Reglamento ala Ley 6588 del 31/08/81)

Refórmase el párrafo primero del artículo 2 del Decreto Ejecutivo 14874-MIEM, para quese lea así

“El precio de venta de los productos suministrados por RECOPE para consumo nacional
será determinado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), de
acuerdo con el siguiente procedimiento ordinario”.

Artículo 71.—Derogatoria de reglamentos.

Derógase el Decreto Ejecutivo 25903-MINAE-MOPT de 17 de febrero 1997, Reglamento a
la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; y todos los demás reglamentos de
igual o inferior rango, que se opongan a éste.

Artículo 72.—Derogatoria del párrafo segundo del artículo 4 del Decreto Ejecutivo
14874-MIEM.

Derógase el párrafo segundo del artículo 4 del Decreto Ejecutivo 14874-MIEM.

Artículo 73.—Vigencia.

Este reglamento rige a partir de su publicación completa y correcta en el Diario Oficial.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciséis días del mes de
agosto de dos mil uno.

ELIZABETH ODIO BENITO.—El Ministro de la Presidencia, Danilo Chaverri Soto.

Publicado en el Alcance 63-A a La Gaceta Nº 165 del 29 de agosto de 2001.

Recopilado por la Asesoría Legal de la Junta Directiva


 
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